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Tribunal Supremo. Sentencia de 25 de septiembre de 2019.

CONTENCIOSO: EL FISCAL RECHAZA LA POSIBILIDAD DE DENUNCIAR UN DELITO FISCAL YA SANCIONADO O LIQUIDADO, INTRODUCIDA POR REFORMA DE 2017 EN EL REGLAMENTO DE INSPECCIÓN TRIBUTARIA. El artículo 197. Bis del Reglamento controvertido y declarado nulo, está en oposición frontal con los preceptos legales que disciplinan la forma en que debe conducirse la Administración Tributaria cuando aprecia que un contribuyente ha podido cometer un delito fiscal. Para el Supremo no es posible denunciar un delito fiscal ya sancionado o liquidado. El precepto anulado permitía que la apreciación de indicios de delito contra la Hacienda Pública pudiera tener lugar en cualquier momento, con independencia de que se hubiera dictado liquidación administrativa o, incluso, impuesto sanción. El Supremo da la razón a la Asociación Española de Asesores Fiscales y declara que además de carecer de la habilitación legal suficiente, el apartado 2 del artículo 197 bis del RD 1070/2017, de 29 de diciembre, que modificó el Reglamento General de gestión e inspección tributaria, se opone de manera radical a los preceptos legales que disciplinan la forma en que debe conducirse la Administración Tributaria cuando aprecia que un contribuyente ha podido cometer un delito contra la Hacienda Pública. Insiste la sentencia en que la ley no contempla que se pase el tanto de culpa o que se remitan al Fiscal unas actuaciones de comprobación después de haberse dictado una liquidación administrativa; y mucho menos después de haberse sancionado la conducta infractora tras el oportuno expediente sancionador. Da un argumento más, y es que la previsión reglamentaria según la cual, en estos casos, se suspenderá la ejecución de las liquidaciones y sanciones ya impuestas, resulta contradictoria con la previsión legal contenida en los artículos 250 y 251 de la LGT (sea o no posible dictar una liquidación), y que imponen a la Administración el deber de abstenerse de incoar un procedimiento sancionador sobre esos hechos o, incluso, “el archivo” del procedimiento sancionador eventualmente iniciado. La estimación del recurso es solo parcial al no acogerse la impugnación del artículo 74.1.h) del mismo Reglamento porque el Alto Tribunal si considera que las multas penales quedan incluidas entre las obligaciones tributarias que no debe tener p endiente el contribuyente al objeto de emitir el certificado de estar al corriente de sus obligaciones. Voto Particular.

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