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Tribunal Supremo. Sentencia de 20 de diciembre de 2019.

CONSIDERA QUE LA LLAMADA REALIZADA AL TELÉFONO DE UNA VÍCITMA DE VIOLENCIA DE GÉNERO POR QUIEN TIENE PROHIBIDO COMUNICARSE CON ELLA, AUNQUE NO FUERA ATENDIDA POR ÉSTA, CONSTITUYE UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA SIEMPRE QUE QUEDE REGISTRADA Y SEA POSIBLE SABER QUIEN LA EFECTUÓ, YA QUE LA VÍCTIMA ES CONSCIENTE DE LA EXSITENCIA DE LA LLAMADA PERTURBADORA DE SU TRANQUILIDAD Y QUE AMENAZA SU SEGURIDAD. Para la Sala, se trata de “una forma de contacto escrito equivalente a un mensaje que se hubiera remitido a la persona destinataria de la llamada, haciendo constar que ésta se ha efectuado, incluso aunque tenga lugar de forma automática, ejecutada por el propio sistema, se trata de un mensaje en el que se pone en conocimiento del destinatario que se le ha efectuado una llamada desde un determinado terminal. El mero hecho de llamar, cuando es posible identificar la procedencia, ya supone en esos casos un acto consumado de comunicación”. Por ello, concluye que en los casos en los que se efectúe una llamada al teléfono de la persona protegida por la medida o pena de prohibición, y esta no la atienda, “el delito quedará consumado si ha sido efectiva en la comunicación de la existencia de esa misma llamada efectuada por quien tiene prohibida la comunicación”. Señala el tribunal- el elemento subjetivo no consiste en la intención de incumplir la resolución, sino que basta con conocer que, con la conducta que se ejecuta, se incumple.

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