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Información sobre la designación de delegado de protección de datos en los despachos de abogados

El CGAE ha elaborado un documento con el fin de aclarar las dudas sobre la necesidad de contar con este perfil profesional

El Consejo General de la Abogacía ha eleborado un documento en el que se recoge la información relativa a la posible necesidad de designación de un Delegado de Protección de Datos en los despachos de abogados.

El artículo 37 del RGPD dispone que el responsable y el encargado del tratamiento designarán un delegado de protección de datos siempre que:
a)    el tratamiento lo lleve a cabo una autoridad u organismo público, excepto los tribunales que actúen en ejercicio de su función judicial.
b)    las actividades principales del responsable o del encargado consistan en operaciones de tratamiento que, en razón de su naturaleza, alcance y/o fines, requieran una observación habitual y sistemática de interesados a gran escala, o
c)    las actividades principales del responsable o del encargado consistan en el tratamiento a gran escala de categorías especiales de datos personales y de datos relativos a condenas e infracciones penales.

El artículo 34 de al LOPDGDD enumera los supuestos en los que, en todo caso, debe nombrarse un Delegado de Protección de Datos.

Se ha planteado si los despachos de abogados deben o no nombrar delegado de protección de datos (DPD) ya que el artículo 34 de la LOPDGDD antes citado no recoge a los despachos de abogados entre los responsables o encargados que en todo caso deben designar DPD. Tampoco el RGPD se refiere expresamente a ellos.

En consecuencia, a la hora de determinar si los despachos están obligados o no a nombrar DPD deberá estarse a lo que establece el artículo 37 del RGPD. Es decir, deberán nombrarlo en caso de que en los despachos se dé alguna de las circunstancias que tal precepto establece. De los supuestos que el párrafo primero del citado artículo 37 establece no es de aplicación el apartado a) (los despachos no son autoridad u organismo público) y tampoco, con carácter general, el apartado b) (los despachos no llevan a cabo tratamientos que, en razón de su naturaliza, alcance y/o fines, requieran una observación habitual y sistemática de interesados a gran escala).

En consecuencia, los despachos deberán designar DPD si se encuentran en el supuesto previsto en el apartado c), es decir, si para sus actividades principales llevan a cabo tratamientos a gran escala de categorías especiales de datos personales y de datos relativos a condenas e infracciones penales.

Informe del CGAE
 

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