Estimadas compañeras, estimados compañeros,
Frente a la reciente y usual práctica en nuestros Juzgados de aplicar automáticamente el artículo 94 del Código Civil, según el texto de la reforma efectuada por la LO 8/21, con la consecuencia de suspender inmediatamente, o en su caso no establecer, el oportuno sistema de estancias y comunicaciones de los hijos y las hijas con el progenitor incurso en un procedimiento penal de violencia sobre la mujer; esta Comisión de Familia del Ilustre Colegio de Abogados de Oviedo cree oportuno dar traslado al censo colegial de la nota informativa 71/2022 emitida ayer día 13 de septiembre por el Tribunal Constitucional en la que, tras la desestimación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto frente a dicha reforma, se aclara que :
“Afirma la sentencia que el precepto no priva de modo automático al progenitor del régimen de visitas o estancias como afirman los recurrentes, sino que atribuye a la autoridad judicial la decisión sobre el establecimiento o no de un régimen de visitas o estancias o la suspensión del mismo, incluso en los supuestos en los que un progenitor esté incurso en un proceso penal. Así resulta claramente si en la lectura del párrafo cuarto del art. 94 CC, no se omite su inciso tercero, que atribuye en todo caso la decisión relativa al establecimiento o no de un régimen de visitas y comunicación a la autoridad judicial, que deberá motivarla en atención al interés del menor.
Por ello, puede concluirse que el párrafo cuarto del art. 94 del Código Civil carece de automatismo y no predetermina legalmente la privación del régimen de visita o estancia a ninguno de los progenitores.
La sentencia argumenta que el precepto impugnado no limita la posibilidad de que el órgano judicial valore la gravedad, naturaleza y alcance del delito que se atribuye a un progenitor, ni su incidencia en la relación paterno o materno filial, su carácter doloso o imprudente, la persona o personas directamente afectadas por el mismo, así como las concretas circunstancias del caso. El precepto impugnado faculta a la autoridad judicial para que pondere entre otras las consecuencias irremediables que el trascurso del tiempo de duración de la instrucción puede tener para las relaciones entre el niño y los progenitores que no viven con él, así como el carácter provisional de la condición de investigado en un proceso penal, pero también el deber de adoptar medidas eficientes y razonables para proteger a los niños de actos de violencia o de atentados contra su integridad personal”.
Adjuntamos a este correo la citada nota íntegra para vuestro conocimiento y aprovechamos la ocasión para recordaros que esta Comisión agradece todo tipo de colaboración que nuestros/as compañeros y compañeras podáis ofrecer.
Un saludo,
JUNTA DE GOBIERNO
Ilustre Colegio de Abogados de Oviedo